No hay comentarios

No puede levantarse la declaratoria de vivienda familiar de un inmueble solo por la existencia de un tercero perjudicado por el pago de una deuda.

La Sala Tercera de Revisión estudió la tutela contra providencia judicial que presentó una ciudadana en contra de la decisión de una jueza de Bogotá que, en el 2019, ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar de un inmueble de su propiedad.

La decisión de la jueza fue adoptada en el marco de una disputa iniciada por quien le prestó a la accionante 230.000.000 millones de pesos en el 2015, dinero que nunca fue devuelto. Esta situación llevó a que un juez de Arauca librara mandamiento de pago ordenando el embargo de tres inmuebles. Sin embargo, las medidas cautelares no fueron ejecutadas porque dos de las propiedades estaban embargadas y la otra era vivienda familiar.

Por tal motivo, el acreedor inició otro proceso para que se levantara la afectación a vivienda familiar del inmueble, argumentando que se ha visto perjudicado con el incumplimiento del pago, toda vez que ese dinero fue producto de un crédito bancario por el que se le inició un proceso ejecutivo.

La jueza consideró que el acreedor era un tercero perjudicado porque no logró obtener el pago de su deuda. Además, señaló que la medida encaminada a proteger la vivienda familiar no se estaba cumpliendo, puesto que en el inmueble no vive el núcleo familiar ni existen menores a quienes proteger.

Con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, la Sala concluyó que la jueza incurrió en un defecto sustantivo al ordenar el levantamiento de la afectación. Para esto, la Sala explicó cuándo una persona puede ser considerada un tercero perjudicado y precisó que su acreditación no implica el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, puesto que es imperativo que el juez, en el ejercicio de una razonable valoración probatoria y la sana crítica, determine si se configura un “justo motivo” que amerite el levantamiento.

Así mismo, la Corte explicó que la finalidad de la figura de la afectación a vivienda familiar consiste en proteger al núcleo familiar de los actos de disposición del familiar propietario y, si bien el cónyuge de la accionante se encuentra privado de la libertad, esto no implica que haya dejado de pertenecer a la familia.

“La accionante adquirió la obligación 10 años después de la constitución del gravamen de afectación de vivienda familiar, por lo que es forzoso concluir que el acreedor conocía o debería conocer sobre la existencia de dicho gravamen al momento de suscribir la obligación”, expuso la Sala.

El fallo confirmó, por las razones expuestas, la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y vivienda digna de la accionante.

El reconocimiento como un tercero perjudicado no implica el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, puesto que es imperativo que el juez, en el ejercicio de una razonable valoración probatoria y la sana crítica, determine si se configura un “justo motivo” que amerite el levantamiento.

Sentencia T-468/22

El estudio de títulos es fundamental en un negocio sobre inmuebles

11

Compártelo!:
No hay comentarios

“Fallo histórico para la libre elección de régimen pensional.

La decisión judicial garantiza la libre escogencia y/o traslado de cualquiera de los regímenes previstos en el marco pensional colombiano.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia falló a favor de un hombre de 51 años que eligió trasladarse de un Fondo Alternativo de Capitalización de Pensiones al Fondo Público de Pensiones (Colpensiones), a pesar de las objeciones del primero sobre la imposibilidad de realizar este traslado, argumentando que esta persona renunció a la rentabilidad mínima de su pensión, al pertenecer a este fondo para acceder a otros beneficios y, con ello, a la posibilidad de trasladarse a otro distinto al Alternativo, teniendo en cuenta que este es el único plan pensional de esta naturaleza en el país.

En Colombia, cuando una persona decide escoger un régimen pensional, puede hacerlo entre los fondos privados o Colpensiones; sin embargo, para hacer este proceso hay ciertas reglas que cumplir como, por ejemplo, tener un límite de edad al momento de solicitar un traslado (hombres 52 y mujeres 47 años, respectivamente).

Teniendo en cuenta la situación, la defensa alegó ante el Tribunal que, inicialmente, a su cliente no le informaron que no podría trasladarse a otro fondo, con lo cual no le respetaron el principio de la libre elección del régimen pensional. En una primera instancia su solicitud legal fue negada tanto por el tribunal como por la Superintendencia Financiera, quienes interpretaron de forma errónea y restrictiva tanto el contrato de vinculación al Fondo Alternativo como lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100.

Así las cosas y, teniendo en cuenta la normativa, la apelación llegó a la Corte Suprema, en donde se consideró que, efectivamente se le estaba violando su derecho constitucional a la libre elección del régimen pensional, pues el implicado, cumplía con todos los requisitos para efectuar el proceso sin traumatismos, por lo que obligó a dicho Fondo de Capitalización a realizar el traslado sin mayor discusión.

Esto es un hito para el país pues, no sólo protege a los colombianos que buscan la mejor administración de sus pensiones, sino que, también, permite que estos puedan hacer traslados hacía cualquier tipo de fondo sea privado o no, sin restringir su derecho fundamental a libre elección de régimen pensional.”

Fuente: https://www.portafolio.co/mis-finanzas/jubilacion/fallo-historico-para-la-libre-eleccion-de-regimen-pensional-556242

Compártelo!:
1 comentario

LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO 806 DE 2020 EN LA SENTENCIA C-420/20 Y LA CRUDA REALIDAD DE LAS INADMISIONES DE LAS DEMANDAS, EN CONTRAVÍA DEL USO DE LAS TIC EN LOS PROCESOS JUDICIALES PARA FACILITAR Y AGILIZAR EL ACCESO A LA JUSTICIA.

Manuel Araújo Arnedo.

1.- De la Constitucionalidad del Decreto.

La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-420/20 hizo el Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 que adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En ella declaró exequible el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en lo referente a que el demandante tiene la obligación de enviar, por medio electrónico, copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada

La Corte Constitucional elaboró un cuadro que sintetiza la relación de conexidad de esa nueva carga procesal impuesta al demandante con las finalidades específicas del Decreto Legislativo 806 de 2020 y las causas que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia, mediante el Decreto 637 de 2020 así:

ArtículoMedidaFinalidades del Decreto 806 de 2020Causa o efecto de la emergencia que la medida pretende enervar o mitigar
Art. 6ºEl demandante tiene la obligación de enviar, por medio electrónico, copia de la demanda y sus anexos a la parte demandadaAgilizar el trámite de la presentación de la demanda y la posterior notificación del auto admisorio al demandado para mitigar agravamiento de congestión.Flexibilizar la obligación de atención personalizada.

La Corte en la sentencia expresa que el artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone que las TIC deben usarse en los procesos judiciales para facilitar y agilizar el acceso a la justicia y que “las cargas procesales previstas en el artículo 6º permiten agilizar el trámite de los procesos” y “su remisión al demandado previo a la admisión facilita el proceso de notificación del auto admisorio y habilita la comunicación con las partes mediante TIC desde el inicio del proceso”.

También expresó que “las medidas previstas en el decreto sub examine son proporcionales porque los deberes que les imponen a los sujetos procesales no constituyen barreras para el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia” (…) Por el contrario, facilita el ejercicio de ese derecho fundamental y contribuye a que el servicio se preste de manera ágil y eficiente, en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social necesarios para prevenir el contagio de la COVID-19” y más adelante agregó que “se trata de una manifestación del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social,”

2.- La cruda realidad.

Hasta aquí la belleza de la teoría constitucional, digna de aplaudir y de resaltar por la claridad jurídica en el mensaje a los jueces… el artículo 6 del Decreto 806 se hizo para acelerar el proceso, NO PARA OBSTACULIZAR EL ACCESO A LA JUSTICIA; muy por el contrario, busca imprimirle celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos; pero en la realidad jurídica y en la práctica judicial el resultado es otro: hay una fuerte lluvia de inadmisiones de la demanda, ya sea porque el abogado omitió el envío de la demanda de manera simultánea a su contraparte, o lo que es peor y más grave, por errores de la misma rama judicial, pues algunas oficina judiciales, como por ejemplo la de Cartagena, no envían a los jueces el correo original conque se presentó la demanda, sólo remiten el acta de reparto y la demanda con anexos.

En Cartagena, siete de los ocho juzgados laborales del circuito en vez de solicitar a la oficina judicial que le remita el correo original, lo cual es su deber, proceden a inadmitir la demanda, en perjuicio del abogado cumplidor de la ley, quien nuevamente le tocar enviar el correo al juzgado para que no se la inadmita.

El artículo 6 del decreto 806 dice que el Secretario es quien debe velar por ese cumplimiento, y un buen entendimiento de la norma indicaría que antes de inadmitirla el Secretario debe solicitar a la Oficina judicial o al abogado demandante que reenvíe el correo con que se presentó la demanda, sin embargo para los jueces parece más fácil inadmitirla, a costas de la celeridad procesal, y haciendo caso omiso de la clara directriz jurisprudencial de buscar la economía procesal e imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos,

Tal proceder de los jueces es incorrecto por ir en contravía de la sentencia C-833 de 2002, citada en la sentencia C420 de 2020; en donde se expresó que el propósito de la inadmisión de la demanda es “evitar un desgaste en el aparato judicial pues en cierta medida lo que se pretende es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida”. Allí también se dijo: “En realidad, bajo ningún argumento es viable desconocer los derechos de las personas, menos de quien con el fin de solucionar una controversia busca la protección por parte del Estado”.

Recuérdese que el artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, con el fin de solicitar la protección, reconocimiento o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, siendo el juez un agente racionalizador e integrador del derecho, conforme a la sentencia C-836 de 2001,teniendo una función creadora en su jurisprudencia, “la cual se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no puede reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ahí se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado”

En los casos donde los jueces inadmiten la demanda por la razón expuesta de no tener la prueba de la presentación de la demanda con remisión simultánea al demandado, considero que es una respuesta desproporcionada a la necesidad de tramitar los procesos judiciales mediante el uso de las TIC que constituye una barrera de acceso a la administración de justicia. Es más pertinente admitir la demanda conforme a los lineamientos de la sentencia C-833 de 2002 y C-836 de 2001 y proceder notificarla al demandado por correo electrónico adjuntado el auto admisorio y la demanda y sus anexos para contribuir a concretar el noble fin del Decreto 806 de 2020 expresado en el artículo 2º que dispone que las TIC deben usarse en los procesos judiciales para facilitar y agilizar el acceso a la justicia; no para retrasar los procesos con inadmisiones en donde luego de subsanadas, por lo general, se demoran mucho tiempo en admitirlas; recuérdese que el efecto de la emergencia que la medida pretende enervar o mitigar es flexibilizar la obligación de atención personalizada para prevenir el contagio de COVID-19 pues reduce las aglomeraciones de personas en las sedes judiciales; por lo tanto, inadmitir las demandas por las razones expresadas, en épocas de pandemia, significa que el juez está desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social que no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento del Decreto 806 de 2020, siendo de vital importancia el papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho al acceso a la administración de justicia sin mayores dilaciones.

El avance de la presentación de la demanda y su notificación electrónica queda neutralizado con las inadmisiones mecánicas que hacen los jueces, sin hacer un esfuerzo argumentativo que evite las dilaciones que trae una inadmisión por un motivo a la larga irrelevante, pues el no cumplimiento de la carga de remitir simultáneamente la demanda al demandado, o la omisión de la Oficina Judicial en enviar el correo electrónico con que se presentó la demanda, no conllevan a una sentencia inocua ni son un obstáculo para el éxito del proceso.

Si el juez admite la demanda da sentido a la concordancia que debe existir entre los artículo 2 y 6 del Decreto 806 de 2020, pues la comunicación de la previa a su admisión no está relevando al Juzgado de su carga de admitir y notificar la demanda, siendo la notificación del juez la única que obliga a contestar en el plazo indicado en el mismo decreto, dicho de otra forma, la comunicación de la demanda al demandado al momento de su presentación sólo sirve para que se entere el demandado y no lo obliga a nada, no tiene consecuencias su silencio o caso omiso a la comunicación.

Lo ideal, a mí juicio, es que en un futuro no haya causales de inadmisión de las demandas, o se reduzcan a una mínima expresión, y que estas, así como llegan se remitan al demandado, sin calificación previa; que los jueces no se encarguen del manejo de las admisiones de las demandas sino, en un centro de servicios creado para ello, y sólo lleguen a los jueces, ya trabada la litis, para conocer en una sola de audiencia la conciliación, su trámite y juzgamiento. Lo anterior no es una idea original, ya hay legislaciones en otros países con lineamientos similares, lo cual más adelante será materia de un artículo especializado en ese tema con miras a una reforma del CPTSS.

3.- Petición a la Oficina de Administración judicial, jueces y abogados litigantes.

Desde este artículo pido a la Oficina de Administración Judicial de Cartagena que deje de ser un obstáculo para la celeridad judicial en la admisión de las demandas y cumpla con su deber legal de remitir a los jueces el correo citado.

Los jueces deben solicitarle ese cumplimiento que les acarrea más trabajo y los invito a revisar su posición jurídica con una visión más garantista del derecho fundamental al acceso a la justicia y más acorde con la realidad que indica que la falla esta en la rama judicial y no en lo abogados, quienes también, en masa, individualmente o a través de los diversos colegios de abogados, deben solicitar y exigir a la Administración judicial sea más eficiente en este tema.

Compártelo!:
No hay comentarios

Pensionados de fondos privados no pueden pedir traslado, solo perjuicios.

El doctor Manuel Ramón Araujo Arnedo, director jurídico de Aboconta S.A.S., interviene para explicar que los pensionados, recientemente, por los fondos privados de pensiones, no pueden pedir la nulidad de su traslado de colpensiones a estos porque la corte Suprema de justicia ha cerrado esa puerta.
Justifica su decisión en que ya son derechos consolidados.
Sin embargo, si estos consideran que fueron perjudicados por el fondo privado en razón a que no tuvieron la información adecuada, pueden reclamar los perjuicios que demuestren ante el fondo responsable.

Compártelo!:

Change Language To: spanish english