{"id":3958,"date":"2021-03-11T10:41:32","date_gmt":"2021-03-11T15:41:32","guid":{"rendered":"http:\/\/aboconta.com\/?p=3958"},"modified":"2022-05-19T17:45:31","modified_gmt":"2022-05-19T22:45:31","slug":"la-constitucionalidad-del-articulo-6-del-decreto-806-de-2020-en-la-sentencia-c-420-20-y-la-cruda-realidad-de-las-inadmisiones-de-las-demandas-en-contravia-del-uso-de-las-tic-en-los-procesos-judiciale","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/aboconta.com\/index.php\/la-constitucionalidad-del-articulo-6-del-decreto-806-de-2020-en-la-sentencia-c-420-20-y-la-cruda-realidad-de-las-inadmisiones-de-las-demandas-en-contravia-del-uso-de-las-tic-en-los-procesos-judiciale\/","title":{"rendered":"LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ART\u00cdCULO 6 DEL DECRETO 806 DE 2020 EN LA SENTENCIA C-420\/20 Y LA CRUDA REALIDAD DE LAS INADMISIONES DE LAS DEMANDAS, EN CONTRAV\u00cdA DEL USO DE LAS TIC EN LOS PROCESOS JUDICIALES PARA FACILITAR Y AGILIZAR EL ACCESO A LA JUSTICIA."},"content":{"rendered":"\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><strong>Manuel Ara\u00fajo Arnedo.<\/strong><\/h2>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"1024\" height=\"683\" src=\"https:\/\/aboconta.com\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/IMG-20210311-WA0008.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-3961\" srcset=\"https:\/\/aboconta.com\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/IMG-20210311-WA0008.jpg 1024w, https:\/\/aboconta.com\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/IMG-20210311-WA0008-300x200.jpg 300w, https:\/\/aboconta.com\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/IMG-20210311-WA0008-768x512.jpg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p><strong>1.- De la Constitucionalidad del Decreto.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-420\/20 hizo el Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 que adopt\u00f3 medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n\n\n\n<p>En ella declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en lo referente a que el demandante tiene la obligaci\u00f3n de enviar, por medio electr\u00f3nico, copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada<\/p>\n\n\n\n<p>La Corte Constitucional elabor\u00f3 un cuadro que sintetiza la relaci\u00f3n de conexidad de esa nueva carga procesal impuesta al demandante con las finalidades espec\u00edficas del Decreto Legislativo 806 de 2020 y las causas que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia, mediante el Decreto 637 de 2020 as\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><thead><tr><td><strong>Art\u00edculo<\/strong><\/td><td><strong>Medida<\/strong><\/td><td><strong>Finalidades del Decreto 806 de 2020<\/strong><\/td><td><strong>Causa o efecto de la emergencia que la medida pretende enervar o mitigar<\/strong><\/td><\/tr><\/thead><tbody><tr><td>Art. 6\u00ba<\/td><td>El demandante tiene la obligaci\u00f3n de enviar, por medio electr\u00f3nico, copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada<\/td><td>Agilizar el tr\u00e1mite de la presentaci\u00f3n de la demanda y la posterior notificaci\u00f3n del auto admisorio al demandado para mitigar agravamiento de congesti\u00f3n.<\/td><td>Flexibilizar la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada.<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p>La Corte en la sentencia expresa que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone que las TIC deben usarse en los procesos judiciales para facilitar y agilizar el acceso a la justicia y que \u201clas cargas procesales previstas en el art\u00edculo 6\u00ba permiten agilizar el tr\u00e1mite de los procesos\u201d y \u201csu remisi\u00f3n al demandado previo a la admisi\u00f3n facilita el proceso de notificaci\u00f3n del auto admisorio y habilita la comunicaci\u00f3n con las partes mediante TIC desde el inicio del proceso\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n expres\u00f3 que \u201clas medidas previstas en el decreto <em>sub examine<\/em> son proporcionales porque los deberes que les imponen a los sujetos procesales no constituyen barreras para el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d (\u2026) Por el contrario, facilita el ejercicio de ese derecho fundamental y contribuye a que el servicio se preste de manera \u00e1gil y eficiente, en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social necesarios para prevenir el contagio de la COVID-19\u201d y m\u00e1s adelante agreg\u00f3 que \u201cse trata de una manifestaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el tr\u00e1mite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacci\u00f3n de los sujetos procesales en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social,\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2.- La cruda realidad<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Hasta aqu\u00ed la belleza de la teor\u00eda constitucional, digna de aplaudir y de resaltar por la claridad jur\u00eddica en el mensaje a los jueces\u2026 el art\u00edculo 6 del Decreto 806 se hizo para acelerar el proceso, NO PARA OBSTACULIZAR EL ACCESO A LA JUSTICIA; muy por el contrario, busca imprimirle celeridad a las actuaciones y agilizar el tr\u00e1mite de los procedimientos; pero en la realidad jur\u00eddica y en la pr\u00e1ctica judicial el resultado es otro: hay una fuerte lluvia de inadmisiones de la demanda, ya sea porque el abogado omiti\u00f3 el env\u00edo de la demanda de manera simult\u00e1nea a su contraparte, o lo que es peor y m\u00e1s grave, por errores de la misma rama judicial, pues algunas oficina judiciales, como por ejemplo la de Cartagena, no env\u00edan a los jueces el correo original conque se present\u00f3 la demanda, s\u00f3lo remiten el acta de reparto y la demanda con anexos.<\/p>\n\n\n\n<p>En Cartagena, siete de los ocho juzgados laborales del circuito en vez de solicitar a la oficina judicial que le remita el correo original, lo cual es su deber, proceden a inadmitir la demanda, en perjuicio del abogado cumplidor de la ley, quien nuevamente le tocar enviar el correo al juzgado para que no se la inadmita.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 6 del decreto 806 dice que el Secretario es quien debe velar por ese cumplimiento, y un buen entendimiento de la norma indicar\u00eda que antes de inadmitirla el Secretario debe solicitar a la Oficina judicial o al abogado demandante que reenv\u00ede el correo con que se present\u00f3 la demanda, sin embargo para los jueces parece m\u00e1s f\u00e1cil inadmitirla, a costas de la celeridad procesal, y haciendo caso omiso de la clara directriz jurisprudencial de buscar la econom\u00eda procesal e imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el tr\u00e1mite de los procedimientos,<\/p>\n\n\n\n<p>Tal proceder de los jueces es incorrecto por ir en contrav\u00eda de la sentencia C-833 de 2002, citada en la sentencia C420 de 2020; en donde se expres\u00f3 que el prop\u00f3sito de la inadmisi\u00f3n de la demanda es \u201cevitar un desgaste en el aparato judicial pues en cierta medida lo que se pretende es garantizar el \u00e9xito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentaci\u00f3n de un escrito no involucre en s\u00ed mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida\u201d. All\u00ed tambi\u00e9n se dijo: \u201cEn realidad, bajo ning\u00fan argumento es viable desconocer los derechos de las personas, menos de quien con el fin de solucionar una controversia busca la protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n, reconocimiento o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley, siendo el juez un agente racionalizador e integrador del derecho, conforme a la sentencia C-836 de 2001,teniendo una funci\u00f3n creadora en su jurisprudencia, <em>\u201cla cual se realiza mediante la construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jur\u00eddicas a partir de su labor de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del ordenamiento positivo Ello supone un grado de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jur\u00eddico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y \u00fatil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no puede reducirse a una simple atribuci\u00f3n mec\u00e1nica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estar\u00edan desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ah\u00ed se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En los casos donde los jueces inadmiten la demanda por la raz\u00f3n expuesta de no tener la prueba de la presentaci\u00f3n de la demanda con remisi\u00f3n simult\u00e1nea al demandado, considero que es una respuesta desproporcionada a la necesidad de tramitar los procesos judiciales mediante el uso de las TIC que constituye una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Es m\u00e1s pertinente admitir la demanda conforme a los lineamientos de la sentencia C-833 de 2002 y C-836 de 2001 y proceder notificarla al demandado por correo electr\u00f3nico adjuntado el auto admisorio y la demanda y sus anexos para contribuir a concretar el noble fin del Decreto 806 de 2020 expresado en el art\u00edculo 2\u00ba que dispone que las TIC deben usarse en los procesos judiciales para facilitar y agilizar el acceso a la justicia; no para retrasar los procesos con inadmisiones en donde luego de subsanadas, por lo general, se demoran mucho tiempo en admitirlas; recu\u00e9rdese que el efecto de la emergencia que la medida pretende enervar o mitigar es flexibilizar la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n personalizada para prevenir el contagio de COVID-19 pues reduce las aglomeraciones de personas en las sedes judiciales; por lo tanto, inadmitir las demandas por las razones expresadas, en \u00e9pocas de pandemia, significa que el juez est\u00e1 desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social que no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento del Decreto 806 de 2020, siendo de vital importancia el papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia sin mayores dilaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>El avance de la presentaci\u00f3n de la demanda y su notificaci\u00f3n electr\u00f3nica queda neutralizado con las inadmisiones mec\u00e1nicas que hacen los jueces, sin hacer un esfuerzo argumentativo que evite las dilaciones que trae una inadmisi\u00f3n por un motivo a la larga irrelevante, pues el no cumplimiento de la carga de remitir simult\u00e1neamente la demanda al demandado, o la omisi\u00f3n de la Oficina Judicial en enviar el correo electr\u00f3nico con que se present\u00f3 la demanda, no conllevan a una sentencia inocua ni son un obst\u00e1culo para el \u00e9xito del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el juez admite la demanda da sentido a la concordancia que debe existir entre los art\u00edculo 2 y 6 del Decreto 806 de 2020, pues la comunicaci\u00f3n de la previa a su admisi\u00f3n no est\u00e1 relevando al Juzgado de su carga de admitir y notificar la demanda, siendo la notificaci\u00f3n del juez la \u00fanica que obliga a contestar en el plazo indicado en el mismo decreto, dicho de otra forma, la comunicaci\u00f3n de la demanda al demandado al momento de su presentaci\u00f3n s\u00f3lo sirve para que se entere el demandado y no lo obliga a nada, no tiene consecuencias su silencio o caso omiso a la comunicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo ideal, a m\u00ed juicio, es que en un futuro no haya causales de inadmisi\u00f3n de las demandas, o se reduzcan a una m\u00ednima expresi\u00f3n, y que estas, as\u00ed como llegan se remitan al demandado, sin calificaci\u00f3n previa; que los jueces no se encarguen del manejo de las admisiones de las demandas sino, en un centro de servicios creado para ello, y s\u00f3lo lleguen a los jueces, ya trabada la litis, para conocer en una sola de audiencia la conciliaci\u00f3n, su tr\u00e1mite y juzgamiento. Lo anterior no es una idea original, ya hay legislaciones en otros pa\u00edses con lineamientos similares, lo cual m\u00e1s adelante ser\u00e1 materia de un art\u00edculo especializado en ese tema con miras a una reforma del CPTSS.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3.- Petici\u00f3n a la Oficina de Administraci\u00f3n judicial, jueces y abogados litigantes.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Desde este art\u00edculo pido a la Oficina de Administraci\u00f3n Judicial de Cartagena que deje de ser un obst\u00e1culo para la celeridad judicial en la admisi\u00f3n de las demandas y cumpla con su deber legal de remitir a los jueces el correo citado.<\/p>\n\n\n\n<p>Los jueces deben solicitarle ese cumplimiento que les acarrea m\u00e1s trabajo y los invito a revisar su posici\u00f3n jur\u00eddica con una visi\u00f3n m\u00e1s garantista del derecho fundamental al acceso a la justicia y m\u00e1s acorde con la realidad que indica que la falla esta en la rama judicial y no en lo abogados, quienes tambi\u00e9n, en masa, individualmente o a trav\u00e9s de los diversos colegios de abogados, deben solicitar y exigir a la Administraci\u00f3n judicial sea m\u00e1s eficiente en este tema.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Inadmisi\u00f3n de las demandas en raz\u00f3n a lo ordenado por el decreto 806 de 2020.<\/p>\n","protected":false},"author":6,"featured_media":3961,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_joinchat":[],"footnotes":""},"categories":[3,5],"tags":[300,293,294],"class_list":["post-3958","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-inmobiliaria","category-seguridad-social","tag-abocontas-a-s","tag-juridica","tag-pensiones"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/aboconta.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/aboconta.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/aboconta.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/aboconta.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/6"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/aboconta.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3958"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/aboconta.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3958\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3963,"href":"https:\/\/aboconta.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3958\/revisions\/3963"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/aboconta.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3961"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/aboconta.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/aboconta.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/aboconta.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}